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Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma ocasionada por el COVID-19.

https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/pdfs/BOE-A-2020-3692.pdf

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 entró en vigor en el momento mismo de su publicación en el BOE, ayer por la noche.

En su art.5.2 se señala que los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas (a los que nos referimos en el post de ayer, recogidas en los apartados 9 y 10) salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo. Es también importante recordar que según el art.5.5 el Ministro del Interior podrá dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Recordemos también que el art.7 restringe la libertad de circulación de los ciudadanos (como también comentamos en el post de ayer)

La pregunta es por tanto ¿qué ocurre si los ciudadanos o las empresas no respetan estas medidas? El Real Decreto se limita a señalar en su art. 20 que se establecerá un régimen sancionador señalando simplemente que: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.”

Por tanto, al hacerse una remisión genérica a las leyes hay que concretar a qué normas en particular se refiere. Empezaremos por lo más grave ¿puede cometerse un delito? Pues bien, para que pueda existir un delito de desobediencia contra la autoridad o sus agentes del art. 556 del Código Penal son precisos una serie de requisitos:

a) La desobediencia exige que previamente se haya emitido una orden directa al destinatario por parte de la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y por la que se imponga al particular una conducta determinada activa o pasiva (por ejemplo, cerrar un establecimiento).

b) Debe de haber una negativa, oposición o resistencia a cumplir dicha orden.

c) Además la desobediencia debe de ser grave para que constituya delito.

En este caso, la pena es de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.

Además.según el mismo precepto, los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.

Por tanto, fuera de estos supuestos -que no parece que sean los que vayan a producirse por la falta de órdenes concretas expedidas por las autoridades al menos en un primer momento- nos encontraremos en el terreno de las infracciones administrativas, que pueden acarrear unas multas considerables y por tanto resultar muy disuasorias. Nos referimos en particular a las establecidas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (más conocida como “ley mordaza”) que establece una serie de infracciones y sanciones que pueden resultar de aplicación en los supuestos previstos en el Real Decreto. En particular, el art. 36.6 se contemplan como infracciones graves “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito (…)” por lo que podrían encuadrarse aquí las desobediencias en relación con las actuaciones prohibidas por el Real Decreto 4563/2020 que no reúnan los elementos de un delito de desobediencia que, a mi juicio, serán la mayoría.

Otras infracciones que podrían encajar también las conductas que se puedan producir en relación con lo establecido en el Real Decreto son las contempladas en los arts. 36.5 cuando hablan de actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones siempre que no sean constitutivos de delito o las previstas en el apartado 6 que se refiere a las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.

Mas difícil es que se cometan infracciones muy graves, por su especificidad, quizás salvo la prevista en el art.35.3 relativa a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública, que esperemos que no se produzca.

Estas infracciones graves y muy graves tienen sanciones importantes: las multas van desde multas de 30.001 a 600.000 euros para infracciones muy graves y desde multa de 601 a 30.000 euros por infracciones graves. Además hay sanciones accesorias como el comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o
ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, la suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos y la clausura de las fábricas, locales o establecimientos, todo ello durante los tiempos señalados en la norma según la gravedad de la infracción cometida.

Por último, conviene recordar que según el art. 52 de la Ley de Seguridad ciudadana las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Dicho de otra forma, lo que recojan los agentes en sus denuncias, siempre que hayan presenciado los hechos, se presume que es cierto salvo prueba en contrario que corresponderá al presunto infractor.

En fin, con todo, esperemos que nada de esto sea necesario, apelando a la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas durante esta grave crisis.

 

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